CAPÍTULO VII
LA ÚLTIMA VOLUNTAD Y
TESTAMENTO DE DE LA GUERRA
El preámbulo
del testamento del capitán De la Guerra atestigua su profunda fe religiosa.
Cuando lo firmó, cinco meses antes de su muerte, era entonces consciente de su
proximidad. Pero la muerte, para un católico tan fiel, servidor público y
benefactor, no guardaba ningún temor ni remordimiento. Y cuando llegó, este
hombre justo y fiel entregó su alma en paz, ya que la muerte había sido un tema
de profunda meditación para él durante toda su vida. Esto se pone de manifiesto
en lo que escribió en 1821 a un amigo que había sufrido una pérdida por la
muerte:
Es inevitable,
amigo mío, que a todos nos llegue la hora espantosa, en la que nuestra
cavilación terminará, y el más insolente descubrirá que hay un Dios imponente,
por haber contemplado. Pero, ¡oh! qué felicidad y satisfacción para esas almas
religiosas en ese momento, cuando en lugar de un juez que será inexorable con
los impíos, se encontrarán con un Padre divino que les invitará amorosamente a
participar de la gloria. ¡Esto sí que es felicidad! Queridísimo amigo, procura
alcanzarla, y deja a los astutos del mundo que se ocupen de sus grandes
artificios e imaginaciones políticas, cacareando sus reformas, mientras alejan
de sí mismos a mil leguas lo que deberían hacer por sí mismos.
De la Guerra,
durante su fatal enfermedad, dictó su última carta a su hijo Pablo, cinco meses
antes de su muerte. Está fechada el 20 de enero de 1858, y estaba dirigida a su
hermano en España, Don Gaspar De la Guerra y Noriega. Puso su firma en la carta
con mano temblorosa, y es apenas legible. La carta se refería a asuntos
personales de la familia. Mientras tanto De la Guerra había muerto y Pablo así
se lo comunicó a Don Gaspar. En su respuesta, Don Gaspar expresó su profundo
dolor por la muerte de su hermano. A petición de Pablo envió la carta que De la
Guerra le había dictado porque Pablo quería conservar la última firma de su
padre.
Por cierto,
por la carta de don Gaspar este narrador pudo saber definitivamente, en contra
de lo que se ha dicho, la edad que tenía De la Guerra cuando salió de España y
el año en que llegó a México, pues la carta de don Gaspar fue escrita en 1859,
y afirma que habían pasado sesenta y seis años desde que su hermano partió de
su patria. Por lo tanto, debió salir de España en 1792 y tenía entonces trece
años.
El último testamento
de De la Guerra es el siguiente:
Sepan todos
los hombres por estas presentes, que yo, José De la Guerra y Noriega, estando
por la Divina Providencia en pleno uso de mis facultades, confesando como fiel
católico, los sagrados misterios en el modo y forma que los cree y enseña
nuestra Santa Madre la Iglesia Católica Apostólica y Romana. En cuya fe vivo y
declaro que moriré, implorando la ayuda y protección de mi purísima Reina y
Santísima Madre, ordeno este mi último testamento en los siguientes términos:
Cláusula 1. En
primer lugar, encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor que la creó y redimió con
el infinito Precio de su Sangre, y mi cuerpo a la tierra de la que fue formado,
la cual, una vez muerto, deseo que sea convenientemente amortajado, y que sea
enterrado donde corresponda, pero encargo que el día de mi entierro se celebre
una misa sobre mis restos en la Iglesia, que sea cantada con toda la solemnidad
posible pagando la limosna acostumbrada.
Cláusula 2.
Declaro que estuve casado con doña María Antonia Carrillo, ya fallecida, y que
durante nuestro matrimonio tuvimos por orden de nacimiento los siguientes
hijos: a saber, José Antonio, Rita de Jesús, María Teresa, Raymundo, Juan José,
María de las Angustias, Francisco Antonio, Pablo Andrés, Ana María, Joaquín,
Miguel, Antonio María y María Antonia; de los cuales han fallecido cuatro, a
saber, Rita de Jesús, Raymundo, Juan José y Ana María, esta última es la única
que ha dejado hijos.
Cláusula 3.
Declaro que el mayorazgo familiar en España, que mi difunto padre, don Juan
José De la Guerra y Ceballos, poseía en el lugar de mi nacimiento,
"Novales", en las montañas de Santander y en algún otro pueblo de
dicho Reino de España, habiendo recaído en mí como hijo mayor, He dado a mi
hermano Don Gaspar De la Guerra el más amplio poder para administrarlo, con
derecho a sustituir a la persona o personas de su confianza con las condiciones
que pueden verse en la copia del mismo que se encuentra entre mis papeles:
Encargo y ordeno que tan pronto como sea posible después de mi muerte, dicho
poder completo sea ratificado o renovado a favor de mi hermano por la persona o
personas a quienes corresponda actuar en el asunto, según la ley del caso, o en
caso de muerte de mi hermano a favor de mi sobrina, Doña María Escandón, a
quien es mi deseo preferir por motivos que considero suficientes, a mis
sobrinos, ahora residentes en España, para el cumplimiento de este fideicomiso.
Dicho poder continuará en vigor hasta el cumplimiento de mi voluntad aquí
especificada, en relación con los bienes de dicho patrimonio familiar
(Mayorazgo).
En caso de que
a mi muerte, la antigua ley del Mayorazgo haya sido derogada, y que tenga pleno
poder y autoridad para disponer de los bienes y efectos pertenecientes a dicho
Mayorazgo y de los productos del mismo, hago la siguiente disposición del
mismo: Doy, concedo y cedo dichos bienes y efectos a mi hijo Joaquín, con la
condición de que vaya a España y se establezca en ella, y si se negase a
cumplir, o muriese sin dejar legítima descendencia, doy, concedo y cedo dichos
bienes, propiedades y efectos a cualquier otro de mis hijos que se ofrezca a
cumplir dichas condiciones, teniendo preferencia el mayor para ello. Y en el
caso de que ni mi hijo Joaquín ni ningún otro de mis hijos, manifieste su
intención de cumplir dicha condición ( lo que se hará presentando ante el juez
o tribunal que tenga jurisdicción directa sobre este, mi testamento, una
declaración escrita a tal efecto dentro de los quince años siguientes a mi
fallecimiento) doy, gradúo y asigno dicha propiedad, bienes y efectos a mis
albaceas nombrados más adelante, para que puedan disponer de todo dicho
(Mayorazgo) de la manera que les parezca mejor, y como su propia propiedad
privada.
Y ordeno y que
se ejecuten y firmen en el menor tiempo posible los documentos y papeles
legales que sean necesarios o útiles para llevar a cabo lo que he dispuesto
anteriormente sobre mi dicho Mayorazgo. Y cualquiera de mis herederos que se
niegue a firmar y ejecutar los papeles y documentos legales que mis albaceas
puedan requerir a tal efecto, será privado de cualquier parte de mis bienes y
propiedades, sin perjuicio de las demás disposiciones de este mi testamento, y
su parte se añadirá a la masa común de los bienes y propiedades de los que se
dispone en el apartado nº 7 de la cláusula quinta.
Cláusula 4.
Declaro que los bienes que poseo (excepto los mencionados en la cláusula
anterior) se encuentran en el Estado de California y consisten en lo siguiente:
La casa y el
lote donde resido con los muebles y los bienes y joyas que no son usados por
mis hijos, pues las cosas así usadas por ellos pertenecen a ella (excepto las
cosas que son usadas por mis hijos, pues las cosas así usadas por ellos
pertenecen a ellos) y también el dinero que pueda encontrarse en dicha casa al
momento de mi muerte.
Otra casa
pequeña y Iote conocido como la "casa de Rojo".
Otra casita y
lote contiguo al Salón de Billar de mi sobrino, Gaspar.
Un huerto de árboles
frutales todo cerrado con una valla, y también un lote de terreno contiguo en
el lado noreste de dicho huerto, de cien varas cuadradas.
Todos los
bienes inmuebles mencionados están situados en la ciudad de Santa Bárbara y en
el condado de Santa Bárbara están situados los siguientes:
El Rancho de
"Simi" cuyo tamaño no se designa, porque es un asunto aún por
determinar por el gobierno federal, con todas las mejoras que a mi muerte
puedan existir en él, tales como casas, jardines, viñedos, etc.
El Rancho de
Las Posas, colindante con el Rancho de "Simi" que contiene seis
leguas cuadradas según el título, igualmente con las mejoras de cualquier clase
que se encuentren en él.
El Rancho de
"San Julián", cuya demarcación o límites no se designan por la misma
razón que existe en el caso de "Simi", junto con las mejoras que se
encuentran en San Julián.
Una mitad del
rancho llamado "Conejo" que no está dividida de la otra mitad que
pertenece a los herederos de Ignacio Rodríguez, fallecido.
El ganado que
se encuentre en mis tierras en el momento de mi muerte, consistente en ovejas,
cerdos, caballos, mulas y ganado de carne, que lleven mi marca y mi distintivo.
Tengo en dicho
condado otras dos propiedades, a saber: el rancho llamado Los Álamos y la casa
en la ciudad de Santa Bárbara conocida como la "casa de Cadete", y
dispongo que éstas no se incluyan en la lista de mis bienes, porque construí
dicha casa con la intención expresa de donarla a mi hijo mayor, José Antonio, y
dicho rancho, aunque me fue transferido por él, se mantiene sólo como garantía
para el pago de ciertas deudas. Y me remito a la cláusula subsecuente No. 5, Apartado
4, para la disposición que se hará de dichas propiedades.
Mis deudas y
créditos, además de los aquí especificados, se encontrarán en mis libros y
documentos.
Cláusula 5: La
distribución o división de mis bienes ordeno y mando que se haga de la
siguiente manera:
Apartado 1: En
primer lugar, se levantará la suma de treinta mil dólares ($30.000) si a mi
muerte no hubiera tanto dinero en mano; dicha suma perteneciente a mi hijo
Pablo ha sido invertida por mí en beneficio de los bienes que ahora poseo, y
por ello ordeno que antes que cualquier otra cosa dicha suma sea entregada a mi
hijo Pablo, porque es suya y se la debo. Así mismo, se reúna el dinero
suficiente para pagar mis deudas justas y legales que después de mi muerte
aparezcan debidas por mí.
Apartado 2:
Dispongo que a mis hijos María de las Angustias y María Antonia, a cada uno o a
sus legítimos herederos, se les entreguen ochocientas cabezas de ganado aseado
de todas las clases, que se entregarán "grandes y pequeñas según
corran" (como en la frase común entre los rancheros de este país) o que se
separen del "Rodeo" (todo el ganado reunido) a elección de mis albaceas.
Dispongo que se entregue el mismo número de reses a mi yerno, el señor Alfred
Robinson, padre de los herederos de mi hija Ana María. Y aunque mi intención al
hacer este legado a mi yerno es la de beneficiar a mis mencionados nietos, sus
hijos, sin embargo, y por tener plena confianza en el honor y rectitud de mi
mencionado yerno Sr. Robinson, deseo, dirijo y ordeno que dicho número de
cabezas de ganado le sean entregadas personalmente para que pueda
administrarlas como bienes propios sin incurrir por ello en ninguna de las
responsabilidades de un tutor, o guardián de menores, o administrador de bienes
ajenos (a menos que él desee lo contrario).
Se entiende
que este legado en este apartado 2 de la cláusula 5 incluye todo lo que es mi
intención o susurro dejar a mis mencionadas hijas o a sus representantes, y
requiero que ninguna de dichas entregas se haga sin la previa ejecución de
documentos en los que mis mencionados legatarios admitan y declaren que han
recibido todo lo que pueden reclamar de mi patrimonio, real o personal, ya sea
por derecho paterno o materno o por cualquier otro derecho supuestamente
existente, y renunciarán en debida forma, para sí mismos y para sus herederos,
a favor de mis herederos y legatarios residuales más adelante nombrados, a toda
especie de reclamación contra mi patrimonio o disposición testamentaria del
mismo y a toda clase de intervención en él. No dejo una parte igual a mi hija
María Teresa porque ya le he entregado a petición suya cuanto era mi intención
dejarle en mi testamento.
Apartado 3:
Antes de hacer cualquier distribución se tomarán de los ganados prolijos que
existan al momento de mi muerte mil cuatrocientos (1400) novillos grandes, los
cuales serán vendidos por mis albaceas y el producto de los mismos será
invertido por ellos según las instrucciones que les he dado y de su
cumplimiento sólo darán cuenta a Dios.
Apartado 4:
También dispongo que a mi hijo José Antonio se le entreguen quinientas cabezas
de ganado que se entregarán de la misma manera que se indica arriba respecto a
la entrega de ganado a mis hijas. Además doy, concedo y cedo a dicho José
Antonio, la casa situada en esta Ciudad, que se conoce como la "casa de
Cadete" con su lote de casa y las pertenencias de la misma, y el rancho,
lugar o extensión de tierra conocido como el Rancho de "los Álamos"
en el corregimiento de Santa Ynéz, con sujeción a la ejecución previa de los
documentos antes mencionados relativos a los recibos y la renuncia, y con
sujeción asimismo a los pagos previos por él de la cantidad que mis libros muestran
que se me debe a cuenta corriente desde el primer día de enero del año mil
ochocientos cincuenta y tres. Lo libero de toda deuda anterior a esa fecha.
Apartado 5:
Declaro que además de lo anteriormente expresado hago una donación secreta a mi
hijo Joaquín de la que mis albaceas le informarán, según mis instrucciones
cuando lo consideren oportuno.
Apartado 6:
Como es muy probable que antes de que surta efecto este testamento pueda haber
dado a mis mencionadas hijas, o a sus representantes o a algunas de ellas, o a
mi mencionado yerno, Mr. Robinson, la totalidad o parte de lo que les he legado
en el Apartado 2 de esta cláusula, ordeno a mis albaceas que al entregarles sus
respectivos legados tengan en cuenta lo que yo pueda haberles dado, a fin de
que sea lo que sea, forme parte de la cantidad total que les he legado, es
decir, que lo que puedan haber recibido se deduzca de la totalidad que les dejo
y lego como herencia.
Apartado 7: Cumplidas las anteriores disposiciones de mis bienes, el remanente de mis bienes de cualquier naturaleza que sean, muebles o inmuebles, créditos, acciones, bienes y enseres cualquiera que sea su situación, ordeno que se haga donación plena y absoluta a mis cuatro hijos, Francisco Antonio, Pablo Andrés, Miguel y Antonio María, a los que nombro y nombro mis herederos y legatarios residenciales en común e indivisos.
Cláusula 6:
Como a primera vista la anterior disposición de mis bienes y efectos puede
parecer algo desigual, un decoroso respeto a las opiniones de la posteridad me
obliga a declarar que, en dicha disposición y distribución de lo que poseo me
he guiado; primero, por la íntima convicción de que soy el legítimo propietario
de todo lo que ahora poseo, y de que estoy plenamente autorizado a disponer de
ello según mi conciencia sin intervención ni reclamación de nadie ni bajo
derecho materno; en segundo lugar, por los respectivos méritos y antecedentes
de mis herederos y legatarios.
Aunque hasta
cierto punto he preferido a mis cuatro hijos dichos, Francisco Antonio, Pablo Andrés,
Miguel y Antonio María, me parece y creo que en ello apenas les retribuyo el
afecto filial con que me han cuidado y servido, ni las oportunidades que en el
cuidado de los bienes que hoy poseo han perdido para enriquecerse y
distinguirse. Mi hijo Joaquín no entra en su número porque ya es preferido
respecto a mis bienes en España, según lo dispuesto en el apartado 5 de la
cláusula 5ª. Y por otros motivos que no considero necesario explicar, tampoco
entra mi hijo José Antonio, por las demás disposiciones de este testamento a su
favor, por las muchas oportunidades que ha tenido de mejorar su propia fortuna,
y por otros motivos que no considero oportuno explicar.
Con respecto a
mis hijas o a sus descendientes considero que dichas hijas han tomado una situación
ventajosa en la vida por su propia y libre elección y han disfrutado de
oportunidades de procurarse los bienes de este mundo, y han logrado
adquirirlos. Y aunque sea mi mayor deseo dejarlas más prósperas, mi patrimonio
no es suficiente para permitirme cumplir con tales deseos.
Cláusula 7:
Nombro y nombro como albaceas de este mi testamento a mis hijos, Francisco
Antonio y Pablo Andrés, a quienes relevo y eximo de dar fianza alguna, para el
cumplimiento de sus encargos, dejo, concedo y asigno a mis citados albaceas la
suma de cien dólares a cada uno en concepto de honorarios e indemnizaciones o
el porcentaje que la ley les atribuya. Ordeno y dispongo que se haga la
distribución de mi patrimonio y que mis albaceas cumplan con los deberes de
albaceazgo sin recurrir a ningún tribunal, a menos que sea para recuperar el
dinero adeudado, para defender los juicios, para hacer que se acepte este
testamento y para todo lo que consideren necesario o apropiado.
Ordeno y
ordeno que puedan revender, vender, intercambiar, comerciar, contratar,
transferir en venta privada o en subasta pública, como mejor les parezca, y, en
la medida en que lo consideren necesario, sin la orden o autoridad de ningún
tribunal, sin notificar a los herederos, sin publicar avisos ni cumplir con las
formalidades legales o de otro tipo, ordeno y ordeno que no se les exija
ninguna prueba, tasación, cuenta o liquidación de cuentas antes o después o
durante su administración. Ordeno que su afirmación y su palabra sean
consideradas como definitivas y concluyentes en todo lo que se refiere a su
albaceazgo, de tal manera que siempre que declaren que han cumplido con sus
obligaciones se considerará que las han cumplido. Y si fuera o pareciera
necesario exigir a los demás herederos algún documento para facilitar el
cumplimiento de las disposiciones de este testamento, mis albaceas tendrán la
facultad de exigirlo, y si los demás herederos se negaran a firmar y ejecutar
perderán todo su derecho en la distribución de mis bienes, sin perjuicio de lo
que se contiene en las disposiciones anteriores de este testamento.
Cláusula 8: En
la convicción del amor respetuoso y filial que mis hijos han observado y
practicado, confío en que observarán y seguirán en todo lo que he dispuesto en
este testamento, y con la sumisión reverencial con que siempre han respetado
mis deseos, y aunque los bienes que les dejo no son muy cuantiosos, espero en
el adorable Reino de Nuestro Dios y Padre que se complazca en sus actos de
obediencia y haga recaer sobre ellos su Santísima Bendición, si su conducta
religiosa no es tal que los haga indignos de ella. Si, y no es presumible,
hubiera alguien que se considerara poco favorecido, hago saber a todos que al
hacer este testamento he procurado hacer lo mejor posible y que durante muchos días
he meditado en mis deliberaciones la ayuda del Padre de la Luz para que me
concediera sabiduría al hacer este testamento, y al final he decidido lo que
aquí se dispone porque lo creo equitativo y justo,
Hecho, firmado y sellado por mí en Santa Bárbara el séptimo día de septiembre A. D.1857
José de la
Guerra y Noriega
El testador
declaró que el anterior documento es su testamento y como tal lo ejecutó y
firmó en presencia de nosotros, los infrascritos, que a su ruego, y en su
presencia, y en presencia de cada uno, hemos firmado nuestros nombres como
testigos.
Anasto
Carrillo de Santa Bárbara
V. de Mondran
de Santa Barbara
Francisco Puig
de Santa Barbara
Eugene Lies de
Santa Barbara
ESTADO DE
CALIFORNIA,)
) ss.
CONDADO DE
VENTURA
Yo, J. B.
McCLOSKEY, Secretario del Condado de Ventura, Estado de California, y
Secretario de exoficio del Tribunal Superior en y para dicho Condado y Estado.
CERTIFICO que
la copia anterior ha sido comparada con la copia del testamento de José de la
Guerra y Noriega, traducido del original en español, y presentado como prueba
en el caso "First National Gold Bank of Santa Barbara, plaintiff, vs. Mrs.
Mrs. Conception S. de la Guerra, et al, Defendants, Superior Court, Ventura
County, California, y que la misma es una copia íntegra, fiel y correcta y de
la totalidad de la misma, junto con los endosos de la misma, tal y como se
archiva el día 9 de abril de 1883.
TESTIGO mi
mano y el sello de dicho Tribunal Superior, este 25 de mayo de 1916.
J.B.
McCloskey, Secretario
SELLO
Por L. H.
Durley
SELLO DE
INGRESOS
Secretario
Adjunto
A la muerte de
De la Guerra, su patrimonio, real y personal, estaba valorado en 200.000
dólares -valor que aparece en el inventario del expediente-. Consistía en parte
en el Rancho San Julián, que contenía 50.000 acres; los Ranchos Simí, Las
Posas, y una parte del Rancho El Conejo, en total unos 130.000 acres, unas
12.000 cabezas de ganado vacuno aseado; 1.000 cabezas de caballos; 5.000
cabezas de ovejas, y algunos otros viñedos valiosos, un lote de tierra, y
edificios, enseres domésticos, utensilios de labranza, etc, vinos y cubas y
barriles necesarios para la fabricación de vino y brandy, y más particularmente
mencionados en el inventario y tasación de dicha finca.
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